cual incurrió en un apartamiento del principio de congruencia, ya que el tribunal de grado no se pronunció acerca de la validez constitucional de las normas mencionadas. Tal defecto no se supera ni siquiera frente a la posibilidad de que los jueces examinen de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, pues esa facultad no los habilita a dictar sentencias que transgredan aquel principio (causa G.396.XLI. "Gómez, Carlos Alberto c/ Argencard S.A. y otro s/ ordinario", sentencia del 27 de diciembre de 2006 (Fallos: 329:5903 ), lo cual impone la descalificación del fallo en el aspecto señalado (conf. F.72.XLI "Fossati, Pablo Alfredo y otro c/ Banco Bansud S.A. s/ despido", sentencia del 4 de septiembre de 2007, Fallos: 330:3787 ).
Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe puntualizar que los agravios formulados por el recurrente contra el pronunciamiento que rechazó el recurso extraordinario local, en lo referente a la invalidez del art. 46 de la ley 24.557 y a la competencia de la justicia laboral de la provincia para entender en este proceso, presentan sustancial analogía con las tratadas y resueltas por este Tribunal en la causa C.2605.XXXVIII "Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A", sentencia del 7 de septiembre de 2004 (Fallos: 327:3610 ), a cuyos fundamentos corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Por ello, con el alcance indicado y —en lo que corresponde lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se admite parcialmente el recurso extraordinario, se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y se lo deja sin efecto en lo referente a la invalidez constitucional de los arts. 21 y 22 de la misma ley. Hágase saber y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en las causa C.2605.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1081
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