el conjunto de disposiciones imperativas que instituyen y regulan la percepción de los impuestos y que, por tanto, poseen la misma eficacia que tales preceptos, en tanto respeten su espíritu (Fallos: 304:438 , cons. 4 y sus citas).
Ha especificado V.E. que, en los supuestos en los que se controvierte la legitimidad de esas resoluciones, los jueces deben limitarse a examinar si son o no compatibles con los principios de la Constitución Nacional y de las leyes a las que complementan, y a emitir juicio acerca de la procedencia de su aplicación al caso tal como el organismo administrativo las concibió, toda vez que, si bien es cierto que debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas, no lo es menos que el respeto debido a esta regla no puede llevar al intérprete al extremo de alterar las disposiciones de aquéllas, ya que el control que ejercen los magistrados de su validez no los autoriza a sustituirse a un órgano de otro poder del Estado en una función que le ha sido conferida por ser el más apto para cumplirla Fallos: 304:438 , cons. 5").
Sobre la base de estas premisas, disiento con la solución a la que arriba el a quo.
Como ya indiqué, la AFIP ha sido facultada para dictar las medidas complementarias para la aplicación del régimen creado por el decreto 93/00 y, en especial, fijar las condiciones y formalidades a que deberán ajustarse las presentaciones.
En tales condiciones, es mi opinión que, al haber respetado la naturaleza de los créditos que el decreto autoriza a regularizar —esto es, obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de octubre de 1999, inclusive-, el organismo recaudador pudo disponer que el régimen resulta de aplicación para aquellos contribuyentes que hayan solicitado su concurso preventivo hasta el 27 de enero de 2000, inclusive.
En este punto, es menester recordar la doctrina del Tribunal que señala que, cuando una norma es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (arg. Fallos: 308:1745 ; 320:2145 ) y que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (arg. Fallos: 302:429 ) o bien el sentido más obvio al entendimiento común (arg. Fallos: 320:2649 ).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2825
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