relación al régimen de consolidación de deudas no podrá ser examinado con posterioridad (cfr. arg. Fallos: 319:1101 ; 324:826 ).
Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (leyes 23.982, 25.344 y 25.565) y la decisión recaída ha sido contraria a los derechos que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48) y V.E. ha dicho que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de esa índole, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la Cámara ni del recurrente, sino que le corresponde realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue Fallos: 317:779 ; 325:3000 , entre otros).
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, entiendo que corresponde tratar, en primer lugar, los agravios planteados en torno de la aplicación del régimen de consolidación de deudas al monto de la condena principal y a los intereses fijados y, una vez dilucidado este aspecto, serán examinados los relativos a los honorarios profesionales, motivo por el cual no se seguirá el orden de los recursos tal como fueron antes reseñados.
En relación con los argumentos esgrimidos por las actoras en su recurso de fs. 1120/1125, entiendo que, tal como lo señaló el Fiscal General, en autos no ha sido puesta en tela de juicio la validez del art. 61 de la ley 25.565, sino que las apelantes se limitaron a sostener su inaplicabilidad por haber sido sancionada la ley con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia definitiva que quedó firme y a invocar el principio de cosa juzgada y la inalterabilidad de los derechos adquiridos.
No obstante ello, aun cuando elementales razones de protección del derecho de defensa aconsejan examinar la cuestión considerando que tales agravios tienden a fundar la tacha de inconstitucionalidad que se atribuye a la disposición en examen, pienso que deben ser rechazados. Ello es así, por cuanto V.E. reiteradamente ha declarado —en torno al régimen de consolidación de deudas dispuesto por ley 23.982, al que remite expresamente la ley 25.344— que, a fin de analizar su validez constitucional, es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia (Fallos: 318:1887 ; 321:1984 , entre muchos otros), así como que la restricción que aquélla impone al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2751
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