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Fallos: 331:2752 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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ser razonable, limitada en el tiempo y constituir un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido (cfr. precedentes citados, con remisión a Fallos: 243:467 y sentencia del 23 de diciembre de 2004 in re L. 568, L.XXXVII, "Lapadú, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional — Dirección Nac. de Gendarmería").

Asimismo, sostuvo que la circunstancia de que la ley 23.982 sea posterior a la fecha en que fue dictada la sentencia no excluye su aplicación, en la medida en que sus disposiciones revisten el carácter de orden público y resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas (Fallos:

317:739 y sus citas), lo que impone la obligación de que los acreedores se ajusten a las previsiones y mecanismos administrativos previstos por la ley, a fin de percibir los créditos reconocidos judicialmente (Fallos: 321:3513 , entre otros).

Por otra parte, entiendo que los agravios vinculados al cómputo de intereses que se plantean en la apelación de fs. 1120/1125, deben ser admitidos, puesto que, al considerar el a quo que no deben incluirse intereses a partir del 1 de enero de 2000, omitió tener en cuenta que, tal como sostienen las actoras y lo admite la propia demandada en su contestación de fs. 1161/1162, el art. 58 de la ley 25.725 prorrogó la fecha de corte hasta el 31 de diciembre de 2001, la cual debe tomarse como punto de referencia de conformidad con el art. 13 del decreto 1116/00, que dispone que los créditos a liquidarse judicialmente se deben expresar a la fecha de corte y, a partir de allí, se devengan los intereses que prevé el art. 12, inc. a), del mismo decreto (v. sentencia del 2 de diciembre de 2004, in re B. 2906, L. XXXVIII, "Basso de Mele, Rosana Mirta c/ AFIP — Dirección General de Aduanas s/ sumarísimo", que remite al dictamen de esta Procuración General).

—V-

En cuanto a la forma en que deben ser cancelados los créditos por honorarios que se reclaman en el sub lite, considero que asiste razón a la demandada (v. recurso de fs. 1113/1117) en cuanto a que deben quedar comprendidos en el régimen de consolidación de deudas, sin que pueda obtenerse su cobro mediante el mecanismo previsto por el art. 22 de la ley 23.982 tal como dispuso el a quo, ni en efectivo en forma inmediata, como pretenden los letrados.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2752 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2752

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