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Fallos: 331:2749 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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23.982 y 25.344, en virtud de la remisión efectuada por el art. 61 de la ley de presupuesto 25.565, cuya inconstitucionalidad no fue planteada en autos.

En cuanto a los honorarios profesionales, entendió que, si bien les resulta aplicable la exclusión que prevé el art. 18 de la ley 25.344 para los créditos que tienen carácter alimentario, naturaleza que se vincula con el mérito de la función y con el nivel socio-económico de la familia, deben ser abonados mediante el mecanismo de pago previsto por el art. 22 de la ley 23.982.

Finalmente, consideró que a las deudas por capital e intereses que serán canceladas con bonos de consolidación, no se les deben incluir intereses desde el 1 de enero de 2000, además del que devengan los propios títulos.

—I-

Disconformes con este pronunciamiento, tanto la Policía Federal, en su calidad de codemandada, como las actoras y sus letrados, interpusieron el remedio extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48.

a) Recurso extraordinario de la Policía Federal (fs. 1113/1117): sostiene que la sentencia lesiona sus derechos de propiedad e igualdad ante la ley en tanto excluye los honorarios profesionales del régimen de consolidación de deudas en virtud de su carácter alimentario (art. 18 de la ley 25.344), tema que no fue debatido por las partes ni sometido a consideración del juez de grado. En este sentido, destaca que la disposición mencionada establece tres requisitos para que un crédito quede excluido: que sea de naturaleza alimentaria, que medien circunstancias excepcionales y que su titular se encuentre en una situación de desamparo e indigencia. Entiende que los últimos recaudos no se hallan cumplidos en la especie y que afirmar que los honorarios están excluidos por su solo carácter alimentario, "es hacer decir a la ley lo que ésta no dice", pues si el legislador hubiera querido exceptuar a los honorarios del régimen de consolidación, así lo hubiera establecido expresamente.

b) Recurso extraordinario de las actoras (fs. 1120/1125): aducen que la sentencia es arbitraria, pues omitió aplicar el texto legal invocado por las partes sin dar razones para ello y decidir cuestiones planteadas con

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2749

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