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Fallos: 331:2750 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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relación al art. 61 de la ley 25.565. Por un lado, sostienen que les ocasiona un grave perjuicio patrimonial la disminución de sus acreencias, toda vez que se fijó el 1" de enero de 2000 como fecha para el cómputo de los intereses según lo establecido por el art. 13 de la ley 25.344, sin advertir que esa fecha fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001 por el art. 58 de la ley 25.725 y, por lo tanto, durante dos años no percibirán ningún tipo de interés, lo que resulta manifiestamente violatorio de garantías constitucionales. Por el otro, ponen de resalto que, contrariamente a lo que afirma el Fiscal, de las constancias de la causa surge que fue planteada en tiempo oportuno la cuestión constitucional referida a que el art. 61 de la ley 25.565, promulgada el 19 de marzo de 2002, no puede ser aplicado al caso pues comenzó a regir con posterioridad al dictado de la sentencia de segunda instancia (10 de agosto de 2001) y su aplicación retroactiva transgrede el principio de cosa juzgada con grave menoscabo de los derechos adquiridos al amparo del pronunciamiento dictado con carácter de definitivo y firme.

€) Recurso extraordinario de los letrados (fs. 1126/1129): cuestionan la sentencia en cuanto establece que sus honorarios deben ser abonados según el procedimiento que establece el art. 22 de la ley 23.982.

Entienden que, no obstante que resulta acertado su cobro en efectivo y en moneda corriente, tal diferimiento no constituye una derivación razonada del derecho vigente. En este sentido, señalan que la excepción que contempla el art. 18 de la ley 25.344 excluye la totalidad de la legislación de emergencia cuando se presentan los extremos que autorizan tal exclusión y que el pago debe efectivizarse en un plazo máximo de treinta días, según lo previsto por el art. 49 de la ley 21.839. Concluyen que la decisión apelada se aparta de la legislación vigente e importa un menoscabo en la protección de los honorarios profesionales y solicitan que, por razones de equidad y justicia, se disponga el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a la ley de aranceles.

— HI A mi modo de ver, los recursos extraordinarios son formalmente admisibles pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que lo resuelto por el a quo con

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2750

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