En efecto, la Cámara no sólo resolvió aplicar de oficio la excepción que prevé elart. 18 de la ley 25.344 sin que los interesados la invocaran ni se produjera el correspondiente debate y prueba, sino que tampoco parece apropiada la conclusión a la que arribó en el sentido de que el carácter alimentario de los honorarios permitiría excluirlos de dicho régimen, pues tal distingo carece de fundamento normativo al no haber sido enumerado entre las excepciones. Por lo demás, si entendió que tal naturaleza torna aplicable la disposición citada, a fin de no producir un menoscabo en el derecho de defensa de las partes, debió ordenar la realización de las diligencias pertinentes para permitir que se acredite la configuración delas circunstancias excepcionales que prevé, en particular lo relativo a la situación de desamparo e indigencia que ahí se requiere para excluir una deuda del régimen de cancelación de pasivos estatales.
—VI-
Opino, por tanto, que corresponde declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos, confirmar la sentencia apelada en cuanto dispone que el crédito por la condena principal de autos debe quedar comprendida en el régimen de consolidación de deudas y revocarla en lo atinente al cálculo de los intereses y a la forma de cancelar los honorarios profesionales. Buenos Aires, 2 de septiembre de 2005. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008.
Vistos los autos: Petryszyn, Ana María c/ Aguerre, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios", por los jueces del Tribunal reunidos en el acuerdo del día de la fecha, emitieron éstos los votos que a continuación se transcriben:
El señor Ministro doctor don Carlos S. Fayt dijo:
Considerando:
19) Que en lo relativo a los antecedentes de la causa, a lo resuelto por el a quo y a los agravios expuestos por las partes y sus letrados,
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2753
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