siones médicas, por lo que no podría, luego, impugnarlo, cabe recordar que V.E. ha señalado que para atribuir a la conducta valor de regla es preciso que ella se exteriorice mediante acciones deliberadas, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces para implicar las consecuencias que de ella se pretenden extraer ya que, de lo contrario, asumir un determinado comportamiento derivaría sin más en la imposibilidad de modificarlo en lo sucesivo (cfse. Fallos: 325:1922 ; 326:1851 ). En tales condiciones, corresponde interpretar prudencialmente la doctrina de los "actos propios", sin extender desmesuradamente sus alcances, porque dicho concepto requiere que medie un cumplimento voluntario que pueda entenderse como una renuncia al cuestionamiento ulterior de la regla (cf. Fallos: 314:1175 y 318:1154 , disidencia parcial del juez Moliné O'Connor). En ese sentido, cabe reparar en que la LRT no habilita la opción al damnificado de acudir al trámite judicial de manera directa, como sí lo hacían los regímenes anteriores, por lo que no es posible atribuir un supuesto de sometimiento voluntario a un régimenjurídico si la conducta reprochada era el único camino normativo posible y sin otra alternativa para acceder a la obtención de aquello que se reclama (doctrina de Fallos: 310:1431 ; 311:1132 ; entre varios más). Lo anterior es así, máxime cuando corresponde conferir carácter alimentario e irrenunciable a los derechos pretendidos (v. doctrina de Fallos: 315:2584 , etc.).
—V-
Por último, en lo que concierne al agravio referido a que mediaría una errónea valoración de la pericial médica (fs. 402vta.), entiendo que el planteo denota mera discrepancia en un ámbito opinable y propio de los jueces de la causa, por lo que excede la doctrina sobre sentencias arbitrarias. Cabe precisar, en tal sentido, que V.E. tiene reiteradamente resuelto que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en orden a la valoración de los extremos de hecho o de las normas de derecho común y procesal (Fallos:
308:2423 y 312:809 ), tema propio de los jueces de la instancia (Fallos:
308:1078 ,2630; 311:341 ; 312:184 ; etc.); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial v. Fallos: 302:175 ; 308:986 , etc.). En el caso, la Sala ad quem ponderó, singularmente, los fundamentos médicos y científicos del informe, los estudios preliminares que le sirvieron de base y su actualidad y coincidencia con el elaborado por un especialista en la materia (fs. 384),
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:247
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-247
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 247 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos