consagró el derecho a una protección integral de la discapacidad, garantizando de manera expresa "la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales", así como la promoción de la "inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad" para con quienes la padecieran (cfr. arts. 36, ines. 5" y 8", y 198, Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Ello, en consonancia con lo establecido al respecto por la Constitución Nacional (arts. 5", 14, 33, 42 y 75, incs. 22 y 23).
8") Que, en este orden de ideas, el Tribunal ha dejado bien claro que las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito (doctrina de Fallos: 321:1684 ; 323:1339 , 3229; 324:754 , voto de los jueces Belluscio y Fayt, y 3569; 328:1708 ). De lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad (cfr. causas S.730.
XL. "Sánchez, Norma Rosa c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo", sentencia del 20 de diciembre de 2005, Fallos: 328:4640 ; R.638.
XL. "Reynoso, Nilda Noemí c/ LN.S.S.J.P. s/ amparo", sentencia del 16 de mayo de 2006, Fallos: 329:1638 y F.838.XLI. "Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 11 de julio de 2006, Fallos:
329:2552 ).
9) Que no desvirtúa la conclusión antedicha la alegada falta de prueba sobre la situación patrimonial de los reclamantes que les impediría acceder a la prestación requerida, de acuerdo a lo establecido en la ley especial (ley 10.592, art. 1"). En este orden de ideas, se ha señalado que frente a la finalidad de las normas en juego, el interés superior que se intenta proteger y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable "ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción" (Fallos: 327:2413 y 5210).
10) Que, por lo expuesto, no se advierte óbice real que impida al instituto demandado cubrir provisionalmente la prestación de marras en la forma en quelo solicita la actora, sin perjuicio de que luego recupere los costos que ella devengue ya sea del Estado provincial —lo que
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2144
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