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Fallos: 331:2143 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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espíritu y fin último de la norma, de manera que las conclusiones que de ella se deriven armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional (Fallos: 310:149 , 464 y 558; 311:193 y 255; 312:185 y 2382, entre muchos otros).

5) Que, en orden a lo expuesto, corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112 ; 312:1953 , entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479 ; 324:3569 ). En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado —con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994— que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (cfr. arts. 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Fallos: 321:1684 ; 323:1339 y 3229, entre otros).

6) Que los tratados internacionales con jerarquía constitucional contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los arts. 4, inc. 1° y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica—, del art. 24, inc. 1" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del art. 12, inc. 1", del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y de los arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar (Fallos: 323:3229 cit.).

7") Que, sentado lo anterior, es menester tener presente que no sólo la ley orgánica del instituto demandado previó, como obligación expresa a su cargo, la de realizar en la Provincia de Buenos Aires "todos los fines del Estado en materia Médico Asistencial para sus agentes", contemplando —entre otras medidas— "internaciones en establecimientos asistenciales" (cfr. arts. 1 y 22, inc. b, ley 6982); y la ley 10.592 estatuyó un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, mediante el que se aseguró los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran en imposibilidad de obtenerlos (art. 1", ley cit), sino que la propia constitución provincial

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2143

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