Acerca de la definitividad de la sentencia, se recordó en el precedente citado, que cabe hacer excepción al principio que no admite la vía extraordinaria para las decisiones vinculadas con medidas cautelares, cuando lo decidido ocasiona un perjuicio que, por las circunstancias de hecho puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior v. doctrina de Fallos: 319:2325 ; 321:1187 , 2278). En el caso de autos, dicha posibilidad de perjuicio salta a la vista desde que, si bien el Superior Tribunal Provincial, en la parte resolutiva del fallo se limitó a desestimar la medida cautelar solicitada, en las consideraciones que le dan fundamento, se pronunció sobre el fondo de la cuestión. Así, dijo que, del examen de las normas aplicables al caso (Ley N" 10.592 y Ley Orgánica de IOMA), no surge comprobado con suficiente grado de nitidez obligación incumplida alguna a cargo del ente demandado de brindar la cobertura integral del 100 de la prestación reclamada v. fs. 98 vta.). En relación con la ley N° 10.592 —advirtió el a quo— el artículo 19 invocado por los actores no es de aplicación al sub lite, pues dicha norma se refiere a la asistencia médica, a diferencia de la prestación pretendida, que se halla regulada específicamente en el Capítulo II referido a "Educación" (v. fs. 99). Desechó, asimismo, la invocación de la Ley N" 24.901, como de la Res. M.S. N" 36/03, en tanto se trata de normas extrañas al derecho local, y la Provincia de Buenos Aires no adhirió a dicho sistema, como tampoco a la ley 22.431.
Finalizó descartando la verosimilitud del derecho invocado, ante la inexistencia de fundamento válido y apto para afirmar la obligación del IOMA de otorgar la cobertura íntegra en la forma pretendida (v.
fs. 99 vta.).
Dados estos y otros argumentos vertidos en el fallo sobre el fondo del asunto, más allá de que su parte resolutiva sólo desestime la medida cautelar, resulta aplicable la doctrina de V.E. que ha establecido que la sentencia configura un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico-jurídica y no es sólo el imperio del tribunal ejercido puntualmente en la parte dispositiva lo que da validez y fija sus alcances, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (v. doctrina de Fallos: 298:763 ; 304:590 ; 306:2173 ; 316:1761 ; 325:2219 , entre muchos otros). En tales condiciones, cabe concluir que el decisorio impugnado encuadra dentro de la excepción contemplada en la jurisprudencia antes citada, pues ha decidido cuestiones sobre las que se sustenta al amparo, rechazando las pretensiones de los accionantes, por lo que dicha solución puede ocasionar un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2138
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