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Fallos: 331:1793 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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el mandato dado por ese órgano al procurador general de llevar a cabo la acusación contra el recurrente.

3") Que a partir del precedente G.558.XX. "Graffigna, Latino Carlos y otros s/ acción de amparo", del 19 de junio de 2006 (Fallos: 308:961 ) esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Mas por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente N.92.XXIV. "Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja", del 9 de febrero de 1993, de Fallos: 316:2940 con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia, lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 en el caso B.450.XXXVI. "Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento", del 11 de diciembre de 2003, de Fallos:

326:4816 con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes causas P.1163.XXXIX "Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/ queja e inconstitucionalidad" (Fallos: 329:3027 ) y A.139.XXXIX "Acuña, Ramón Porfirio s/ causa N" 4/99" (Fallos: 328:3148 ), (sentencias del 19 de octubre de 2004 y del 23 de agosto de 2005, respectivamente), quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, ineguívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (art. 18 de la Constitución Nacional, antes citado; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

47) Que el recurrente sostuvo desde la primera oportunidad en que tomó intervención en el enjuiciamiento, reiterándolo al alegar ante el

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1793 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1793

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