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Fallos: 331:1797 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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de instrucción de la primera nominación de la segunda circunscripción, con asiento en la Ciudad de Pte. Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, invocando las causales contempladas en los arts. 8, incs. g, y k, y 9, incs. g, ei, de la ley 188; asimismo, inhabilitó al enjuiciado para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez años con sustento en el art. 170 de la Constitución provincial.

Contra dicho pronunciamiento el afectado interpuso recurso de inconstitucionalidad local que, declarado inadmisible por el superior tribunal, dio lugar al recurso extraordinario federal cuya desestimación motiva esta presentación directa.

27) Que el impugnante invoca como cuestión federal que en el proceso en que se investigó y enjuició su conducta se ha incurrido en una flagrante violación de la garantía de defensa en juicio, pues, por un lado, no se ha respetado su derecho a ser juzgado por un juez imparcial en la medida en que el ordenamiento local permite, en materia de enjuiciamiento de magistrados, que uno de los miembros del superior tribunal cumpla sucesivamente funciones constitucionalmente incompatibles, al integrar el órgano que, en el caso, manda instruir el sumario previo y, de haber suficiente asidero para ello, resuelve encomendar al procurador general que promueva la acusación contra el investigado; y después, que ese mismo juez participe como miembro del jurado, juzgue la responsabilidad política del juez por esos mismos hechos y decida su destitución, sin que ello importe prejuzgamiento (arts. 11 de la ley 188 y 166 de la Constitución provincial). Además, aduce el menoscabo de la defensa en juicio en las actuaciones administrativas previas instruidas ante el superior tribunal local, que concluyeron con el mandato dado por ese órgano al procurador general de llevar a cabo la acusación contra el recurrente.

3") Que a partir del precedente G.558.XX. "Graffigna, Latino Carlos y otros s/ acción de amparo", del 19 de junio de 2006 (Fallos: 308:961 ) esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1797 
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