Por lo demás, el planteo relativo a la incorporación de pruebas, tales como el peritaje caligráfico y la copia certificada del informe técnico de la Dirección de Informática del Poder Judicial es inconducente, toda vez que, como señaló también el a quo, aquéllas no fueron tenidas en cuenta por el jury al pronunciarse por la remoción del magistrado recurrente. En estas condiciones, la fundamentación de la tacha de arbitrariedad adolece de vicios insalvables, ya que reposa sobre la consideración de circunstancias de hecho y prueba, acerca de las cuales el recurrente no demuestra en forma nítida, inequívoca y concluyente que su ponderación por el tribunal de enjuiciamiento haya importado un grave menoscabo a las garantías constitucionales invocadas que, asimismo, exhiba relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa.
En efecto, las distintas críticas que el recurrente dirige contra la sentencia son insuficientes para demostrar, con el rigor necesario en esta clase de asuntos, que se ha violado la garantía de la defensa en juicio y que esta lesión irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos. Máxime cuando, tanto del recurso de inconstitucionalidad local como del previsto en el art. 14 de la ley 48 y de la presentación en queja, surge que el doctor Freytes tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, sin perjuicio de lo cual, en la presentación que motiva este pronunciamiento no se ocupó de rebatir los argumentos utilizados por el a quo para fundar las conclusiones que motivan los agravios.
Al respecto, V.E. tiene dicho que el alcance limitado de la revisión que compete a la Corte y la falta de prueba de una concreta violación a la garantía del debido proceso, determinan la suerte del recurso extraordinario, puesto que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción e inhabilitación, constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial constituya un tribunal de alzada y sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (conf. Fallos:
327:4635 ).
—V-
Opino, pues, que corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 19 de abril de 2006. Ricardo O. Bausset.
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1791
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1791
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 785 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos