acordársele intervención alguna y, por otra parte, durante el proceso del enjuiciamiento se ordenaron y se produjeron dos pruebas sin su conocimiento, esto es: la extracción de copias certificadas del informe técnico de la Dirección de Informática del Poder Judicial y un peritaje caligráfico.
—IV-
Ante todo, cabe recordar que a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ), la Corte ha sostenido la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso y, en consecuencia, se pronunció en el sentido de que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni ala posterior intervención de la Corte por vía de recurso extraordinario Fallos: 308:2609 ; 312:253 y 319:705 y sus citas, entre otros).
Sin embargo, considero que en autos no se verifican esas circunstancias que harían admisible el recurso intentado, por las razones que paso a desarrollar.
Con relación al supuesto prejuzgamiento del integrante del Jurado, que en su carácter de juez del Superior Tribunal suscribió las resoluciones 520 y 713/02, por las cuales se dispuso encomendar al Procurador General la acusación del doctor Freytes, cabe señalar que, aun cuando pudiera prosperar, no modificaría el resultado de la causa.
Ello es así, pues las previsiones contenidas en el último párrafo del art. 2", de la ley 188, en cuanto establece que para que la decisión que haga lugar a la formación de la causa y la sentencia condenatoria sean válidas, se requerirá el voto afirmativo de cinco de los miembros integrantes del Jurado, torna inoficioso pronunciarse al respecto, pues la decisión adoptada, aun si el doctor Molina no hubiera intervenido, lo fue con el mínimo requerido por el texto legal para su validez.
Tampoco puede prosperar el agravio fundado en los vicios que se habrían cometido durante la sustanciación del proceso, porque, tal como expresó el a quo, el apelante se limita a reiterar argumentos que había desarrollado enla instancia anterior y a discrepar con los fundamentos por los cuales el Superior Tribunal local los rechazó.
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1790
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1790
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 784 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos