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Fallos: 331:175 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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dio a través del cual las han recibido, sino a la causa específica que las ha generado (Fallos: 316:2416 ); y ha precisado que la exigencia de que la información debe atribuirse a una fuente identificable no sufre una real excepción por la circunstancia de que se haya admitido —bajo el amparo de esta doctrina— a la reproducción de una manifestación anónima, desde que la aclaración de tal carácter permite a los lectores formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merecían las imputaciones publicadas por el medio (Fallos: 319:2965 ).

11) Que con esta comprensión, del examen del fallo apelado se desprende que el tribunal a quo ha efectuado una exégesis inadecuada de la doctrina constitucional elaborada por esta Corte en el precedente "Acuña" de Fallos: 319:2965 , incurriendo en un grave defecto de fundamentación que lo ha llevado a la insostenible conclusión de que no era aplicable en el sub lite la doctrina fijada en el caso "Campillay".

Ello es así puesto que, contrariamente a lo que predica el a quo, en el considerando 9" del fallo citado, esta Corte señaló que el órgano periodístico satisfacía la exigencia de indicar la fuente de la información —como presupuesto de la exoneración de la responsabilidad— aun cuando la reproducción se hubiese referido a una manifestación anónima.

12) Que si bien en aquel caso se trataba de la publicación de una carta anónima incorporada a un expediente judicial, circunstancia que podría dar lugar a una interpretación restrictiva que limite la protección a los supuestos en que la manifestación anónima provenga de una fuente gubernamental como es una actuación judicial, una posición rigurosa como la señalada fue expresamente descartada a partir del precedente de Fallos: 324:2419 , oportunidad en la cual esta Corte reafirmó que el medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramente la noticia a la fuente, y que la identificación de ésta no sufría menoscabo cuando se trataba de la reproducción de una manifestación anónima, ya que los objetivos de tal exigencia se encontraban plenamente satisfechos desde que la aclaración del carácter anónimo permitía a los lectores (u oyentes) formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merecían las imputaciones difundidas por el medio (considerando 10).

13) Que con arreglo a este estándar de protección cabe afirmar que en la especie se ha dado cumplimiento con la exigencia de indicar sinceramente la fuente a los fines de liberar de responsabilidad al pe

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-175

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