berse puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales (leyes 23.660, 23.661, 24.901, decs. 492/95, 486/02 y arts. 14, 14 bis, 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional).
49) En lo que interesa, el recurrente destacó que el principio de subsidiariedad regía en los casos en que el afectado carecía de cobertura social, supuesto distinto al de estos autos.
Asimismo afirmó, que en L.N.S.S.J.P. era una entidad pública no estatal ajena a la estructura burocrática de la Administración Pública Nacional, por lo que el presente amparo debía haber prosperado exclusivamente contra él. Al respecto recordó, que se encontraba obligado a cumplir con la normativa emanada de la Ley de Obras Sociales y con el PMO (Programa Médico Obligatorio) y con el PMOE (Programa Médico Obligatorio de Emergencia) que disponen —respecto de los medicamentos oncológicos— "que la cobertura será del 100 por parte del Agente del Seguro" (fojas 130).
5) Opino que en el presente caso existe materia federal para ser examinada por esta Corte, pues se ha controvertido la interpretación que adjudica responsabilidad al Estado Nacional como garante del derecho a la preservación de la salud de todos sus habitantes.
Según el recurrente su obligación se limita a satisfacer las necesidades sanitarias de aquellas personas que no tienen cobertura alguna, razonamiento que colisiona con la hermenéutica efectuada por esta Corte en la causa A.186.XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social — Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" (Fallos: 323:1339 ) que le ha asignado responsabilidad subsidiaria sin efectuar distingos de ningún tipo.
A mi entender, si bien es cierto que los jueces aclararon que "sólo ante el incumplimiento de la condena por parte de la codemandada LN.S.S.J.P. (PAMI) la amparista estará habilitada para ocurrir al Estado Nacional", no tratar en esta oportunidad los planteos que dedujo cierra la posibilidad de revisarlos en el futuro.
6) No obstante lo expuesto, en el sb lite se ha formado una mayoría de opiniones que, con remisión a lo resuelto en R.902.XL "Romero, Ismael Alberto c/ O.S.P.R.E.R.A. y otro s/ amparo", sentencia del 16 de agosto de 2005 (Fallos: 328:3113 ), han decidido no ingresar en el tratamiento de las cuestiones aquí debatidas en el entendimiento —no
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1595
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