Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:1598 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Debe descartarse cualquier objeción constitucional con sustento en que las disposiciones de la ley 23.982 priva a los particulares de los beneficios declarados por sentencia firme, pues dicha norma se limita a restringir temporalmente la percepción íntegra de los montos adeudados (Disidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt).

Del precedente "Servicio Nacional de Parques Nacionales", al que remitió la disidencia—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario cuya denegación la origina es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala 1), al conocer del recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia de primera instancia, resolvió que le correspondían los intereses sobre el monto fijado como indemnización por la expropiación de un bien de su propiedad, por el período comprendido entre la fecha de desposesión y el retiro de los fondos. Sin embargo, respecto de la tasa de interés, por mayoría, entendió que el 6 anual que prescribe el art. 20 de la ley 21.499 no se presenta como irrazonable, pues la suma correspondiente al valor del inmueble se convirtió a dólares estadounidenses y así fue percibida por el expropiado.

No obstante, como éste solicitó los réditos devengados con motivo de la tasa fluctuante del depósito y el Estado expropiante no se opuso, se lo concedió, siempre que supere el 6 anual y aclaró que, en tal supuesto, también le corresponden los intereses obtenidos por la reinversión automática del depósito.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

121

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1598

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 592 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos