Finalmente, a fin de evitar futuros incidentes, dejó sentado que tales sumas no están consolidadas en los términos de la ley 23.982 ni alcanzadas por las disposiciones del decreto 1570/01 y la ley 25.561 fs. 353/359 y aclaratoria de fs. 365 de los autos principales, a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas).
—I-
Disconforme, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 367/376, que fue denegado a fs. 386. Ante ello, se presenta en queja ante V.E.
Sostiene, en síntesis, que la cámara cometió un claro exceso de jurisdicción al disponer que los intereses se cancelen en dólares estadounidenses cuando el demandado no lo solicitó al contestar la demandada ni al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia. En tal sentido, dice que al iniciar la demanda de expropiación depositó una suma en pesos -la que dio a embargo—, que la jueza de grado fijó la indemnización por todo concepto en $ 195.700.—, más intereses y que lo único que el expropiado cuestionó —y, por lo tanto, era materia de resolución por parte del a quo— fue la tasa de interés y los intereses acumulados desde el depósito, pero en ningún momento se discutió sobre la moneda en que éstos debían pagarse, sin que ello se vea modificado por la circunstancia de que aquel monto, a pedido del actor, se hubiera convertido a dólares cuando la paridad era de un peso igual a un dólar.
En tales condiciones, afirma que es incongruente que tenga que abonar intereses en dólares por un capital cuya obligación de pago era en pesos, pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa a expensas del erario público y, por lo tanto, vulnera sus derechos consagrados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
También cuestiona el fallo porque, a su entender, diferenciar entre la moneda de pago de los intereses y la que se ha utilizado en la sentencia, en el caso, importa sustituir el texto del art. 20 de la ley 21.499, sin que su inconstitucionalidad o inaplicabilidad haya sido exigida.
Respecto al derecho que se le otorga al expropiado de percibir las sumas que superen el 6 anual, además del producido de la reinversión automática del depósito, señala que una correcta lectura del pedido de
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1599
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