causa, incluso pasadas en autoridad de cosa juzgada, y le otorgó al expropiado algo que no había solicitado, al mismo tiempo que desconoció el signo monetario en que se expresó la indemnización y la relación entre el capital y los accesorios.
Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Que el titular del bien expropiado haya percibido la indemnización en dólares —porque el depósito inicial se convirtió a esa moneda- nojustifica que los intereses se deban cancelar también en dólares, porque lo determinante a estos efectos es que la sentencia que hizo lugar a la expropiación y estableció el monto por el cual correspondía hacer la transferencia del dominio a favor del Estado fue nominada en pesos y este aspecto del pronunciamiento fue aceptado por las partes, desde que el demandado no lo cuestionó expresamente y sólo se limitó a impugnar la forma en que se resolvió el tema de los intereses.
Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
El agravio enderezado a cuestionar la decisión de excluir a la condena del régimen de consolidación de deudas estatales suscita cuestión federal suficiente que hace admisible el recurso extraordinario porque involucra la inteligencia que el superior tribunal de la causa le asignó a normas federales (leyes 23.982 y 25.344), en forma contraria a los derechos que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Las sumas debidas por causa de expropiación no están incluidas en el régimen de consolidación del pasivo público, sin que el recurrente aporte nuevos argumentos que autoricen, siquiera, a reexaminar la cuestión.
Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La facultad del Estado de apoderarse de los bienes particulares cuando la necesidad pública lo exija tiene como barrera el instituto expropiatorio, que establece una triple limitación: el objeto público de progreso y bienestar de la comunidad, la calificación por ley de la utilidad pública y la previa indemnización, y si se efectuara un pago parcial, el saldo de la indemnización eventualmente resultante no cambiaría de naturaleza jurídica y continuaría sometido a la exigencia constitucional de previo pago.
Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1597
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