aquél impide sostener esta conclusión del a quo, porque la remisión literal de la petición muestra que lo requerido era el cambio de la tasa del 6 anual por la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Por otra parte, afirma que no es cierto que haya reconocido esos intereses, porque siempre sostuvo que al expropiado le correspondían los producidos entre la desposesión y el efectivo pago a la tasa que fija el art. 20 de la ley 21.499. De ello extrae que la sentencia incurre en un nuevo exceso de jurisdicción cuando reconoce los intereses devengados por el depósito a las tasas fluctuantes.
Tampoco tiene asidero legal —dice— el reconocimiento de los intereses producidos por la reinversión automática del depósito, en función de lo que dispone el art. 2330 del Código Civil, toda vez que esos intereses son el fruto civil por el goce de la cosa que se ha concedido a otro —en el caso, el depósito a plazo fijo concertado entre el Estado Nacional y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que al expropiado sólo le corresponden los intereses por la privación del uso de la cosa, que no son otros que los generados por el capital indemnizatorio entre la desposesión y la fecha del efectivo pago. Además, la capitalización de los intereses que, en definitiva, reconoce la cámara es contrario a la prohibición del art. 623 del cuerpo normativo antes citado, sin que en autos se den las excepciones que ahí se contemplan a ese principio.
Por último, critica que el a quo haya dispuesto que las sumas reconocidas no están consolidadas en los términos de la ley 23.982, porque prescinde de la ley 25.344, de orden público y de entera aplicación al caso de autos y, en cuanto a que tampoco están alcanzadas por las indisponibilidades del decreto 1570/01 y la ley 25.561, ello atenta contra la clara letra de la ley y el espíritu de esas disposiciones.
— HI A mi modo de ver, los agravios vinculados al tratamiento otorgado por el a quo al tema de los intereses que le corresponden al expropiado, tanto en lo que respecta a la tasa fijada, a la moneda en que se deben pagar y a los obtenidos por la reinversión automática del depósito, tienen entidad suficiente para ser considerados por V.E. en esta instancia extraordinaria, aun cuando es bien conocido que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes, por su carácter fáctico y procesal, corresponde a los jueces de la causa y son ajenas a su revisión por medio del recurso extraordinario.
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1600
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1600
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 594 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos