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Fallos: 331:1589 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de julio de 2008.

Vistos los autos: "Andrades, Estela Gloria y otros c/ EN — M" Público — arts. 110 y 120 C.N. s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó lo resuelto por la jueza de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar al amparo interpuesto por integrantes del Ministerio Público de la Nación por cobro de diferencias salariales, el Estado Nacional —a través de su Ministerio de Justicia y Derechos Humanos interpuso recurso extraordinario (fs. 172/196), que fue concedido (fs. 204).

27) Que el a quo estimó que la drástica disminución en los valores monetarios constantes sufrida por la remuneración de los actores había tenido entidad suficiente para entender que se ha producido un menoscabo ala garantía de intangibilidad consagrada enel art. 120 de la Constitución Nacional. En consecuencia, determinó el procedimiento a seguir para efectuar el cálculo de las diferencias y declaró que las sumas adeudadas no se encuentran comprendidas en el régimen de consolidación de pasivos del Estado.

3) Quela recurrente aduce que la cámara desnaturalizó el carácter excepcional de la vía del amparo y omitió considerar que la interposición de la demanda fue extemporánea. Sostiene, además, que se interpretó en forma dogmática y parcializada el art. 120 de la Constitución, que no se tuvo en cuenta que el salario de los actores fue incrementado, y que se omitió aplicar, sin fundamento alguno, las leyes de consolidación de pasivos estatales.

4) Que, durante el trámite impuesto a la apelación federal, esta Corte dio vista al señor Procurador General de la Nación, quien la contestó a fs. 216/218.

El titular del Ministerio Público Fiscal señaló que el proceso se había conducido de un modo formalmente erróneo e inadecuado, lo

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1589 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1589

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