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Fallos: 331:153 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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desplazamiento de la guarda— que por sus características cabe considerar mutable en el curso del proceso, la crucial incidencia que ella tiene (como en el caso) en la vida actual y futura del menor, determina la configuración de un agravio no susceptible de ulterior reparación que habilita el recurso extraordinario. Añadió que la existencia de un riesgo cierto para la salud psíquica de un menor, lleva a equiparar a sentencia definitiva el pronunciamiento sobre su guarda provisoria v. doctrina de Fallos: 312:869 , cons. 5", y 310:2214 , voto de los Dres.

Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Baqué cons. 7", y voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi cons. 6", invocados en el primer fallo citado; lo escrito en cursiva me pertenece).

Ello establecido, corresponde señalar que aun cuando es criterio del Tribunal que las discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción, resultan ajenas a la instancia extraordinaria por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal (Fallos: 300:589 ; 302:167 ; 308:1679 , entre otros), cabe dejar de lado dicho criterio cuando la sentencia atacada incurre en un apartamiento de las normas aplicables al caso, y de la delicada misión que incumbe a los jueces que deben resolver asuntos de familia, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 323:91 ; 328:2870 ).

—V-

A partir de lo expuesto, se advierte que los sentenciadores han incurrido en contradicciones y arbitrariedades que examinaré a continuación.

En efecto, se observa que luego de ratificar los dichos de los jueces de Cámara en el sentido que las situaciones de un niño ya entregado directamente por la madre no son infrecuentes ni desatendidas, sino todo lo contrario (v. fs. 171, segundo párrafo), manifestaron, empero, que tienen comprometido su criterio en el tema de entregas directas que, frente a la legislación y reglamentación actual, aparecen como fuera del "debido proceso legal" (v. fs. 172 vta., último párrafo).

En este marco, también relataron que los magistrados de la Alzada reconocieron que el matrimonio G.D. se encontraba efectivamente inscripto en el Registro Centralizado de Adoptantes, no obstante la

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-153

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