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Fallos: 331:157 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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recién el 17 de agosto de 2005, es decir, pasado largamente el año y medio de que la niña hubiera ingresado al hogar de los guardadores de hecho, no otorgar la guarda preadoptiva peticionada, ni entregarla ala madre biológica, sino transitoriamente a otra familia, tal como se desprende del Acta labrada a fs. 2 del Expte. N" 2.691/05..." (v. fs. 159 vta, último párrafo/ 160).

Resulta importante y conducente para la solución del caso, destacar otro párrafo de este dictamen —con el cual coincido— cuando, invocando doctrina nacional, el señor Procurador expuso: "...La idoneidad consistirá en demostrar (...) la capacidad de brindar trato paterno filial al menor que tiene en guarda, en el caso concreto.(...) De acuerdo a lo expresado, tal parece haber sido la intención con que inicialmente se derivó a las partes al Equipo Interdisciplinario (ver resolución de acta de fs. 49), esto es, específicamente, "a fin de que elaboren diagnóstico y evaluación del vínculo de los guardadores y la niña... A fin de determinar las condiciones personales y aptitudes de los actores en cuanto a las necesidades e intereses de la niña.... Sin embargo, nada de ello se cumplió, lo que determina la descalificación de lo decidido por no consultar debidamente la entidad del reclamo y adolecer de insuficiente fundamentación al no ser coherente con las pautas que fijara en orden a apreciar el bienestar de la niña, de acuerdo a las circunstancias del caso" (v. fs. 162).

—VIIAhora bien, a partir de que tanto los sentenciadores como los recurrentes, han fundamentado sus argumentos en el "interés superior del niño", invocando el artículo 3" de la Convención sobre los Derechos del Niño, procede recordar que V.E. ha establecido que resulta totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (v. doctrina de Fallos: 323:91 ; 328:2870 ). En efecto, no es posible prescindir del estudio de los antecedentes reunidos en el sub lite a fin de apreciar si correspondía o no rechazar la guarda preadoptiva de la menor, y declararla en estado de patronato, por imponerlo así la conveniencia para ella, y su "interés superior".

A ese propósito obedece el examen de las actuaciones pertinentes, realizado en los dos apartados anteriores.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-157

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