gistro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, con asiento en el Ministerio de Justicia de la Nación, norma que fue reglamentada por el Decreto Nacional 383/2005).
Afirmaron que, en la especie, los aspirantes a la adopción, concientemente obviaron el circuito legal a fin de alcanzar la condición de padres adoptivos. El marco legal al que debieron someter sus acciones —indicaron— a fin de llegar al objetivo perseguido, les imponía la obligación de inscribirse en el Registro de Adoptantes de la Provincia. Añadieron que también los constreñía a respetar los derechos esenciales de la niña, en especial el debido proceso legal que permitiera trabajar con su familia biológica con el fin de reubicarla en su medio de origen y le asegurare su derecho a la identidad. Enfatizaron que la Convención de los Derechos del Niño exige de los Estados Partes acciones que garanticen el derecho de los niños a ser criados en el seno de su familia biológica, con sus padres de sangre.
Postularon —finalmente— que el juez de primera instancia debe proceder —una vez devueltos los autos— a la inmediata tarea conjunta con el poder administrador, de garantizar el debido proceso en aras de proteger el interés comprometido en esta causa de la niña A.V.M.
Contra este pronunciamiento, el matrimonio G.H.J. y M.E.D. de G., aspirante a la adopción de la menor, interpuso el recurso extraordinario de fs. 180/189 vta., cuya denegatoria de fs. 212/214, motiva la presente queja.
—I-
Señalan los apelantes que entre el inicio de la guarda preadoptiva el 21 de octubre de 2004, y el 22 de agosto de 2005 en que se los separó de la menor, transcurrieron diez meses sin ninguna responsabilidad de su parte, sino que por el contrario han instado el trámite y han concurrido a cuanta audiencia y/o citación han recibido.
Destacan que, ni la madre, ni ninguna otra persona integrante de la familia biológica han reclamado a la menor ni se han interesado por ella. Sin embargo —reprochan— en nombre de la ley que estableció que se debe proteger el interés superior del niño, el máximo Tribunal local decidió que el Estado a través de sus operadores debe trabajar para reubicarla en su familia de sangre. Indican que aquí aparece la primera incongruencia y arbitrariedad del fallo, desde que, si la niña
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:151
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