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Fallos: 331:150 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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alternativa que propiciaron los apelantes, en el sentido que una orientación psicológica con control del tribunal garantizaría la superación de sus fallas como padres, calificando como extremadamente improbable que un nuevo tratamiento modifique la estructura de los recurrentes.

Observaron que los señores camaristas tuvieron además en cuenta que no existió respuesta al planteo de carácter moral y ético que formuló el Asesor de Menores referido al quebrantamiento de las reglas jurídicas imperantes en una guarda con fines de adopción, desestimando como justificativo el alegado miedo de que la madre biológica se arrepintiera y les sacara la criatura, máxime cuando el actor, por su profesión de abogado, no podía ignorar que en la práctica cotidiana de los Tribunales del Menor y la Familia, las situaciones de un niño ya entregado directamente por la madre no son infrecuentes ni son desatendidas.

Reflexionaron acerca de la Convención sobre los Derechos del Niño, enfatizando la nueva visión de éstos como sujetos de derechos, y la particular atención a su interés superior. Indicaron que dicho interés ha sido receptado actualmente por la ley 26.061 y, al tener ello presente, advirtieron la existencia de dos problemáticas para resolver la cuestión: de un lado, la pretensión de los solicitantes de la guarda frente a la legislación sobre el debido proceso en el trámite de guarda con fines de adopción; y de otro, esencialmente, el interés de la menor V.A.M. en el marco de las legislaciones referidas.

Sobre la base de sus propios antecedentes, recordaron que tienen comprometido su criterio en el tema de "entregas directas", que frente a la legislación y reglamentación actual, aparecen fuera del debido proceso legal. Entre otras consideraciones, expresaron que la renuncia de la madre biológica por razones económicas o culturales, no es libre por estar condicionada a esos factores, pero que ello no debe influir al juzgador, quien deberá respetar y valorar en cada caso concreto los principios liminares del sistema regidos por el interés superior del niño, estandar jurídico que tiene fundamentalmente una finalidad interpretativa.

Luego de reseñar las normas locales relativas a la implementación del Registro Centralizado de Adoptantes, se refirieron al artículo 2° de la Ley 24.779 en cuanto dispuso la organización en el orden nacional y provincial de un registro único nacional de aspirantes a adopción (Debo observar que este artículo fue derogado por el art. 18 de la Ley 25.854, publicada en el Boletín Oficial el 8 de enero de 2004, que creó el Re

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-150

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