salvedad que efectuaron a continuación en orden a que no cabe asignar a ese extremo más alcance que el de tener completado el trámite en su aspecto formal (v. fs. 170 vta., segundo párrafo). Sin embargo, se observa que casi sobre el final de la sentencia, reprocharon que habrían omitido someterse al marco legal que les imponía la obligación de inscribirse en el Registro de Adoptantes de la Provincia (a la fecha de dictarse la sentencia —23 de mayo de 2006 estaban inscriptos y se encontraba en trámite su reinscripción, solicitada el 10 de mayo de 2006 —v. fs. 42 y vta. del agregado 99/2003—, más allá de que, transcurridos casi diez meses, por resolución del día 5 de febrero de 2007 —v. fs. 81/83 del agregado aludido— no se haya hecho lugar a esta solicitud).
Por otro lado, proclamaron dogmáticamente el menoscabo de los derechos de la niña a la que, con el operar de los adultos —afirmaron— se le impidió hasta hoy el debido proceso legal que permitiera trabajar con su familia biológica con el fin de reubicarla en su medio de origen v. fs. 175 vta, dos últimos párrafos y fs. 176 primer párrafo).
Cabe poner de resalto que, además de las contradicciones señaladas —que pueden apreciarse con la simple lectura de la sentencia—, no se alcanza a percibir de qué modo se impidió el debido proceso legal, ni cuáles fueron las conductas del matrimonio aspirante a la adopción que imposibilitaron trabajar con la familia biológica de la menor con el fin de reubicarla en su medio de origen (circunstancias que —como se ha visto— fueron determinantes para la decisión del Superior Tribunal local).
Previo a detallar las observaciones que anteceden, conviene efectuar un relato cronológico de los hechos que se examinan en el sub lite: El día 23 de septiembre de 2003, el matrimonio G.D., inició el trámite de inscripción en el Registro Centralizado de Adoptantes de la Provincia del Chaco (v. fs. 13 del expediente agregado N" 99/2003). El día 1° de octubre de 2003, nace la niña V.A.M. (v. certificado de nacimiento a fs. 1 del principal). El día 3 de octubre de 2003, la madre de la menor la entrega a una señora que conocía al matrimonio G.D. "...pensando que su hija iba a estar bien y la iban a cuidar..." (v. fs. 44/45). El día 28 de mayo de 2004 se hace lugar a la inscripción del matrimonio G.D. en el mencionado Registro (v. fs. 39 y vta. del agregado 99/2003). Finalmente, el día 21 de octubre de 2004, el matrimonio aludido, inicia el proceso de guarda preadoptiva, manifestando en su primer escrito que desde hace un tiempo se encuentran a cargo de la menor (v. fs. 21/22 vta., en especial punto II. a.). Esta declaración, se contrapone al reparo de
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:154
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