petente para entender en las actuaciones, con fundamento en que el domicilio del menor y sus guardadores se encuentra en la Provincia de Córdoba (confr. arts. 90 inc. 6", 316 y concordantes del Código Civil).
Cabe poner de resalto asimismo, que, es en esa jurisdicción donde el menor se halla internado.
Creo oportuno señalar, al respecto, que V.E. en oportunidad de resolver actuaciones cuyo objeto atañe al interés de menores, ha otorgado primacía al lugar donde éstos viven efectivamente, ya que consideró que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (conf.
Fallos: 314:1196 ; 315:431 ; 321:203 , 329:3839 , entre muchos otros). Es mas, también se ha privilegiado en resguardo de la protección de incapaces el lugar de su internación sobre el principio de radicación (v. sentencia del 27 de diciembre de 2005, S.C. Comp. 1524, L.XLI, "Cano, Miguel Angel s/Insania"y, mas recientemente en S.C. Comp. 194, LXLIII, "Aristegui, Maria Alejandra s/Insania y Curatela" del 25 de septiembre de 2007). Esta solución, considero contribuye a una mejor protección a los intereses del niño, ya que favorece un contacto directo y personal con el órgano judicial, y a una mayor concentración y celeridad en las medidas que deban tomarse en beneficio del incapaz.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde dirimir la contienda planteada disponiendo que compete a la señora juez titular del Juzgado de Menores de Tercera Nominación de Córdoba, seguir entendiendo en el proceso. Buenos Aires, 15 de noviembre de 2007. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 2008.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que tanto el Juzgado de Menores de Tercera Nominación de la Provincia de Córdoba y el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la IV Circunscripción Judicial de la ciudad de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes, se declararon incompetentes para entender en estas
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1338
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