DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR
DON RICARDO Luis LORENZETTI Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
19) Que la presente contienda negativa de competencia se suscitó entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N" 46 y el Juzgado de Garantías N" 1 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, por el secuestro de un arma de guerra en el marco de una investigación un hecho prima facie calificado como robo con armas.
27) Que el juez de instrucción procesó a Machado Silvera, como autor penalmente responsable de los delitos de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo por acreditada (art. 166 último párrafo del Código Penal), encubrimiento reiterado en dos oportunidades y tenencia ilegítima de arma de guerra (art. 189 bis del Código Penal), todos en concurso real. Luego, se declaró incompetente respecto del delito mencionado en último término, declinación que fue rechazada por el juez provincial con el argumento de que debía preservarse el principio de unidad en la investigación.
39) Que, para así resolver, el juez nacional consideró que si bien en el domicilio del imputado se había secuestrado una pistola de las mismas características que las descriptas por las víctimas, no era posible afirmar que se tratara del arma utilizada para cometer el hecho fs. 48 vta. de este incidente).
47) Que en tales condiciones, no se puede descartar la posibilidad de que el procesado haya cometido un delito —que es típico cuando se comete con un arma-—, con la misma arma cuya tenencia se le imputa, y por ende, que habría una superposición parcial de tipicidades, es decir, un concurso ideal.
5) Que, en consecuencia, ante la posibilidad de que los hechos del caso constituyan una única conducta insusceptible de ser escindida —en los términos del art. 54 del Código Penal, no corresponde separar la investigación para su conocimiento. De lo contrario, el juzgamiento por separado de un único hecho —en razón de las distintas tipicidades— podría violar la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1335
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