331 constitucional ha sido reconocido por la Corte (Competencia N" 1495.
XXXIX — "Nápoli, Erika y otros s/ infr. arts. 139 bis y 292 del Código Penal").
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara que deberá continuar con la investigación de la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N" 46, al que se remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías N" 1 del Departamento Judicial de Mercedes.
RICARDO Luis LORENZETTI — E. RAÚL ZAFFARONI.
OSCAR HIPOLITO GONZALEZ y Orra c/ MARIA ESTER SALINAS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Adopción.
Ante un conflicto de competencia en un juicio en el que se busca proteger a un menor, respecto del cual se solicita la guarda con fines de adopción, y atendiendo a que aquél debe realizar un tratamiento terapéutico bajo el régimen de internación, hasta tanto se defina la situación de los guardadores, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla, sin perjuicio de lo cual, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso —aún si resolviere inhibirse —, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar ala persona en un estado de desamparo.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Tanto la magistrada titular del Juzgado de Menores de Tercera Nominación de Córdoba, como el juez del Juzgado Civil, Comercial
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1336
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