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Fallos: 331:1310 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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10) Que por lo demás, no debe olvidarse que esta Corte ha examinado —con posterioridad a la sentencia de fs. 54/59— cuestiones similares a la que se debate en este juicio en las causas T.169.XXXVII "Tulián, Domingo Carlos Alberto y otros c/ La Rioja, Provincia de s/ acción de amparo" (Fallos: 326:3105 ) y Y.20.XXXVIII "Yoma, José Tomás c/ Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja s/ acción de amparo" Fallos: 326:3113 ), ambas sentencias del 26 de agosto de 2003; L.728.

XLI "Lindow de Anguio, Isabel y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", pronunciamiento del 20 de septiembre de 2005 (Fallos: 328:3489 ); C.3581.XL "Colegio de Abogados de Tucumán c/ Tucumán, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 28 de marzo de 2006 (Fallos: 329:937 ) y D.1765.XLI "Díaz, Ruth Inés c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", antes citada (Fallos: 329:5814 ), a las que cabe remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, en las que se denegó la jurisdicción originaria que se pretendía, con fundamento en que estaba limitada a los asuntos basados directa y exclusivamente en preceptos federales.

11) Que no obsta a esta solución la mención que realiza el actor a fs. 20 vta. in fine/21 en el sentido de que "no introduce ni discute lo que sería irrelevante, el alcance y la validez formal de lo actuado desde el ámbito del Poder Ejecutivo"; pues se contradice con los agravios de fs. 16 vta./17, 20 (primer párrafo del capítulo IV) y 22 vta. (punto b).

12) Que, por último, contrariamente a lo afirmado por la demandante afs. 19/20, tampoco es de aplicación al sub lite la doctrina sentada en la causa "Iribarren" (Fallos: 315:2956 y 322:1253 ), en la cual no estaba en tela de juicio dilucidar puntos del derecho público provincial sino, por el contrario, en cotejar la norma local -sobre cuya hermenéutica no se formulaban dudas— con la Constitución Nacional, para apreciar si la primera colisionaba con los principios de esta última (Fallos:

326:3105 y 326:3113 ).

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve:

1. Hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Salta y declarar, en consecuencia, que esta causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Con costas por su orden, habida cuenta de que los precedentes del Tribunal (sentencia de fs. 54/59; Fallos: 315:2956 y C.1429.XXXVII "Casermeiro, Luis Ramón c/ Salta, Provincia de s/ amparo", sentencia

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1310

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