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Fallos: 331:1309 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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plazante, "con un agravante que es otra arbitrariedad, la irregularidad del procedimiento puesto en marcha a tal fin". Refiere que el 19 de marzo de 2002, recibió una nota del Ministro de Gobierno y Justicia de la Provincia en la que se le comunicó que "por haber cesado su inamovilidad como Magistrado, en virtud de hallarse en condiciones de obtener la jubilación (art. 156, tercer párrafo de la Constitución Provincial), el Poder Ejecutivo dispuso solicitar al Consejo de la Magistratura la convocatoria a concurso para seleccionar postulantes al cargo de Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 2", lo que fue instrumentado por dicho Cuerpo mediante Acordada N" 30/20".

Reprocha que el acto administrativo es "aparente" o "inexistente", puesto que el Poder Ejecutivo provincial puso en marcha un mecanismo "irregular" para concursar un cargo al que no se lo declaró vacante.

Observa además que la disposición impugnada no prescribe un cese automático de inamovilidad por razón de la edad, sino que deja al arbitrio exclusivo del ejecutivo provincial la remoción del juez (20/21 vta.).

9") Que de la reseña efectuada resulta que varios cuestionamientos del actor remiten ineludiblemente a la consideración de temas que pertenecen al derecho público local. En efecto, sólo interpretando la Constitución provincial podría arribarse a una conclusión sobre si le son o no aplicables al demandante las reformas constitucionales de 1986 y 1998 o si le corresponde —en razón de la fecha de su designación—la aplicación del régimen constitucional de 1929 (arts. 150 a 159), es decir, si existen derechos adquiridos frente a la modificación de la norma; sólo a la luz del derecho provincial puede el promotor del amparo afirmar la ilegitimidad del procedimiento que llevó a cabo el Poder Ejecutivo provincial para la elección de magistrados provinciales.

La impugnación de inconstitucionalidad no se funda en el caso sólo en la disposición misma, sino en la interpretación que se ha hecho de ella. En consecuencia, resulta ineludible que la afectación que se invoca sea examinada en primer término por las autoridades de la provincia, ya que se efectúa un planteamiento conjunto y no exclusivamente federal —como se requiere para que proceda la instancia originaria de la Corte— (conf. causa D.1765.XLI "Díaz, Ruth Inés c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 19 de diciembre de 2006, Fallos: 329:5814 ). Ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda entender, en su momento, de los temas federales comprometidos en el sub lite por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 326:3105 y causa D.1765.XLI antes citada).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1309

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