del 18 de diciembre de 2002, entre otros), pudieron razonablemente inducir al actor a considerarse con derecho a sustentar su posición art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); II. Remitir, oportuna— mente, las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de Salta a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General, agréguese copia de los pronunciamientos a los que se remite.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY
según su voto).
VOTO LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que la infrascripta coincide con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 12.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve:
1. Hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Salta y declarar, en consecuencia, que esta causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Con costas por su orden, habida cuenta de que los precedentes del Tribunal (sentencia de fs. 54/59; Fallos: 315:2956 y C.1429.XXXVII "Casermeiro, Luis Ramón c/ Salta, Provincia de s/ amparo", sentencia del 18 de diciembre de 2002, entre otros), pudieron razonablemente inducir al actor a considerarse con derecho a sustentar su posición art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); II. Remitir, oportunamente, las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de Salta a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General, agréguese copia de los pronunciamientos a los que se remite.
CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1311
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