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Fallos: 331:1315 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

Fernanda Beatriz Altube, quien denuncia tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, junto con el resto de los firmantes del escrito de inicio —un grupo, con domicilio en dicho Estado local y, el otro, sin indicarlo—, deducen acción de amparo por daño ambiental colectivo, por derecho propio, en su condición de "vecinos" y en representación de la población contigua a las cuencas de los ríos Reconquista y de la Plata, contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires, los municipios ribereños, la Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado CEAMSE), la Unidad Coordinadora para el Saneamiento del río Reconquista (UNIREO), las plantas depuradoras de efluentes residuales "CAST" situadas en la Guarnición Militar de Campo de Mayo y en Bella Vista y las empresas de camiones atmosféricos de transporte de esos residuos y de camiones cisternas, que identifican a fs. 166 y 167.

La promueven a fin de obtener el cese de las acciones y omisiones que —según dicen— han generado la contaminación de las cuencas de los ríos Reconquista y de la Plata y del acuífero Puelche, así como también la recomposición in pristinum de tales recursos ambientales.

A su vez, acumulan a dicho amparo la pretensión de que se condene a los demandados al pago de una indemnización por los daños de carácter irreversible ocasionados a los vecinos de las cuencas.

Atribuyen responsabilidad al Estado Nacional (Poder Ejecutivo), a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a los municipios citados, por el incumplimiento de sus deberes de control, evaluación y conservación del medio ambiente, que —según indican— ha ocasionado la falta de un desarrollo sustentable, poniendo

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1315

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