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Fallos: 326:3113 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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cuestión decisiva no consistió (como en estos autos) en desentrañar el sentido y alcances del derecho público local, sino, por el contrario, en cotejar la norma local —sobre cuya hermenéutica no se formulaban dudas— con la Constitución Nacional, para apreciar si la primera cdlisionaba con los principios de esta última.

Por lo expuesto, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se dedara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema. Notifíquese.

CArLos S. FAYr — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLINÉé O'Connor — GUILLERMO A. F. López — ApoLFro Roserto Vázquez.


JOSE TOMAS YOMA v. CAMARA ve DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA De LA RIOJA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria dela Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.

La apertura de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso otratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originariadela Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.

La jurisdicción originaria de la Corte Suprema es improcedente cuando se incluyen cuestiones de índole local y de competencia de los poder es provinciales.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originariadela Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.

Cuando se arguye que un acto es contrario a leyes provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3113

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