expresada en la resolución 205/01 altera un mecanismo que ha sido legislado a nivel nacional y acordado entre el gobierno nacional y el provincial en el Convenio de Transferencia y desvirtúa así el derecho de opción de los beneficiarios del sistema.
20) Que, en su mérito, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por OSPLAD y declarar que la resolución 205/01, dictada por la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca debe ser privada de validez por aplicación del principio de supremacía federal (causas A.771.XXV "Abbot Laboratories S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", del 21 de junio de 2000, Fallos: 323:1705 y M.372.XXXIX "Massalín Particulares S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", del 21 de marzo de 2006, Fallos: 329:792 ).
21) Que la solución que se adopta descansa en los principios rectores de las leyes nacionales aplicables, los que constituyen derechos inalienables de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, por ser bienes jurídicamente superiores, a cuya preservación y desarrollo deben propender las demás normas y las reglamentaciones que se dictan en su consecuencia. Pues, de otro modo, se frustrarían sus propósitos en orden a "procurar el pleno goce del derecho ala salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica" (art. 1 de la ley 23.661).
22) Que esta conclusión es la que mejor concilia las normas vigentes en el orden nacional al tiempo de la suscripción del Convenio de Transferencia, con el compromiso asumido en dicho instrumento por la Provincia de Catamarca, frente a las cláusulas constitucionales que imponen otorgar y asegurar los beneficios de la seguridad social (conf.
arg. R.94.XXII "Rodríguez Louro de Lhberitier, Cecilia Aidée c/ Poder Ejecutivo de Santa Cruz y Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz", del 14 de agosto de 1990, de Fallos: 313:721 y causa S.1992.XXXVII "San Juan, Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ impugnación de deuda", pronunciamiento del 24 de abril de 2007, Fallos: 330:1927 ).
23) Que las costas del juicio deben ser soportadas por la Provincia de Catamarca toda vez que no existe mérito para apartarse del principio general que impone tal condenación a la vencida, según lo establece
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1281
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