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Fallos: 331:1277 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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al personal docente, y en tal condición se constituyó en agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud conforme el art. 2" de la ley 23.661, que tiene un alcance comprensivo de los sujetos comprendidos en su art. 5, del que se excluye únicamente el personal "dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados retirados y pensionados del mismo ámbito" —art. 6— (ver también decreto 492/95 y resolución conjunta del ANSSAL — INOS 6108-148/96).

Al ser una entidad que desarrolla una actividad de interés público, se encuentra sometida al contralor estatal que sobre ella ejerce la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (conf. arts. 3, 8, 15, 18, 28 y concordantes de la ley 23.661; art. 7° de la ley 23.660, v. causa 0.124. XXIV. "Obra Social para la Actividad Docente c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", pronunciamiento del 11 de abril de 1996, ya citada, Fallos: 319:408 ) 9") Que, a su vez, la ley 23.661, en sus artículos 1" y 2", establece como principios fundantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en primer lugar, la búsqueda del pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación de ninguna clase y, en segundo término, la provisión de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones.

10) Que, por su parte, la ley 24.049 facultó en su art. 1° al Poder Ejecutivo Nacional a transferir, a partir del 1° de enero de 1992, a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y Educación y por el Consejo Nacional de Educación Técnica, así como también las facultades y funciones sobre los establecimientos privados reconocidos, en las condiciones que prescribe esta ley.

Por medio de su art. 2° dispuso que "los requisitos específicos de las transferencias se establecerían mediante convenios a celebrarse entre el Poder Ejecutivo Nacional y cada una de las jurisdicciones, en los que se acordará toda otra cuestión no prevista en la presente ley de acuerdo con las particularidades de cada jurisdicción". Dichos convenios deberían ser refrendados según la normativa vigente en cada una de las jurisdicciones, por medio de las legislaturas provinciales.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1277 
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