definitivo del Tribunal (Fallos: 316:1713 ; 320:1556 y 2851). Asimismo, la demandante se agravia del perjuicio que le causa la aplicación del acto administrativo local que impugna, al verse privada de los aportes de los afiliados transferidos al ámbito provincial; de allí que la afectación de su interés legítimo aparece configurada en forma concreta, directa y suficiente.
Por lo demás, resulta intrascendente el hecho de que no se hayan agotado los trámites administrativos previstos en la legislación provincial, habida cuenta de que la competencia originaria de la Corte, que proviene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales (Fallos: 312:475 ; 323:1206 y 328:1442 ).
47) Que corresponde indicar, en primer lugar, que la Constitución Nacional en su art. 14 bis, párrafo tercero, establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y garantizará la protección integral de la familia. El término "Estado", empleado en sentido genérico, alude tanto al Estado Nacional como a los estados provinciales, de tal manera que la reglamentación de este precepto no es privativa del gobierno federal (conf. dictamen del Procurador General en Fallos:
302:721 y sus citas y Fallos: 312:418 ). En efecto, la facultad de legislar en materia de seguridad social, jubilaciones y pensiones compete a la Nación y a las provincias, por cuanto la obligación que impone el art. 14 bis, no se limita al Estado Nacional sino que se extiende a los estados provinciales, si bien limitada al ámbito de la administración pública provincial y al del ejercicio del poder de policía (v. causa S.1992.
XXXVII "San Juan, Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ impugnación de deuda", pronunciamiento del 24 de abril de 2007, Fallos: 330:1927 ).
5) Que como fundamento liminar para el estudio de la cuestión planteada, en el precedente de Fallos: 312:418 , el Tribunal señaló que el inc. 11 del art. 67 (hoy inc. 12 del art. 75) de la Constitución confiere al Congreso Nacional el mandato de dictar el Código de Seguridad Social, atribuyéndole potestad para legislar en tal materia. No obstante —se sostenía en ese pronunciamiento—"en determinadas circunstancias se ha reconocido que como consecuencia del poder conservado por las provincias en virtud de lo dispuesto por el art. 105 de la Constitución Nacional éstas pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social bien que limitada esa facultad al ámbito de los agentes de su ad
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1275
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