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Fallos: 330:995 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 995 230 La entidad depositaria se agravia porque —según sostiene—ha sido violado su derecho de defensa, al haberse dictado una resolución condenatoria en su contra pese a no haber sido parte en el juicio, y por un juez al que considera incompetente.

Por otra parte, afirma que los depósitos judiciales integran el sistema financiero o cual es más claro aún en este caso porque los fondos depositados fueron invertidos a plazo fijo por orden del juez y que el argumento del a quo relativo a que se trataría de un depósito "de custodia" es una frase que carece de sustento jurídico, puesto que es indiscutible que su naturaleza es la de un depósito irregular, al que resultan aplicables las disposiciones del decreto 214/02.

Asimismo aduce que la sentencia es arbitraria porque condena a su parte en contra de la ley expresa que establece el alcance de su obligación, sin haber declarado la inconstitucionalidad de esa normativa. Considera que es arbitrario sostener que como los depósitos judiciales están fuera de la reprogramación, también lo están de la pesificación, porque una cosa no lleva a la otra ni lo primero es premisa de lo segundo. Del mismo modo, sostiene que es absurdo decir que porque los depósitos judiciales están sujetos a los juecesla pesificación no se produce, ya que tampoco hay concatenación lógica en ese razonamiento.

4) Que el recurso planteado es formalmente procedente en tanto se encuentra en disputa la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante sustenta en ellas.

5) Que dado el tiempo transcurrido sin que se haya establecido un criterio que decida el aspecto sustancial de las múltiples controversias suscitadas respecto de la situación de los depósitos judiciales constituidos en dólares —frente al dictado del decreto 214/02 y demás normas de emergencia— el Tribunal juzga adecuado, más allá de la apreciación efectuada en el precedente "Yacuiba" (Fallos: 327:5384 ), en el que se dejó sin efecto lo resuelto por la cámara en los términos de la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias —por la falta de tratamiento adecuado por parte del a quo de ciertos agravios de la recurrente— pronunciarse concretamente sobre la cuestión de fondo, estableciendo su criterio sobre la inteligencia de las normas de naturaleza federal que se encuentran en debate. En suma, el Tribunal se encuentra frente a un conflicto de características similares a las que tuvo 1 Us 2-MARZO-20,65 905 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:995 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-995

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