992 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Aún así, tampoco puede desconocerse que los depósitos judiciales gozaron de un tratamiento diferenciado con relación a los demás depósitos financieros en tanto y en cuanto, por su propia naturaleza y particularidades antes detalladas, no vieron afectada su libre disponibilidad, de tal forma que la extracción de las sumas convertidas más sus intereses —tanto los especificados por las normas que regían los depósitos como los previstos por las normas de emergencia—no estuvo diferida y fue posible en el momento en que, de permitirlo el estadio procesal de la causa, lo dispusiera el juez interviniente.
Dicha circunstancia, atemperó por sí misma los efectos de la pesificación sobre los depósitos judiciales, por lo menos parcialmente, para aquellos que pudieran disponer inmediatamente de dinero en efectivo. Y en cuanto a aquellos cuyo rescate no fue posible porque no lo permitían las circunstancias procesales de la causa, cabe señalar que el mismo decreto 214/02 dispuso que serían susceptibles de actualización en función del CER (art. 49).
Todo ello lleva a concluir que es aplicable en la especie, aquella doctrina de V.E. que indica que debe atenderse a las circunstancias existentes al momento de emitirse el pronunciamiento (conf. Fallos:
312:55 y 315:123 , entre otros), y que impide, a mi modo de ver, efectuar una declaración de inconstitucionalidad fundada pura y exclusivamente en la pretensión de obtener la restitución de idéntica cantidad de dólares que los depositados antes de que la emergencia acaeciera pues, a tal efecto, contrariamente alo que acontece en el sub lite, sería menester demostrar que la lesión sufrida, en el contexto económico reinante al momento de operarse la disponibilidad del respectivo depósito, excedía o excede el quantum del deterioro tolerable en estas situaciones para todos los integrantes de la sociedad en función de la doctrina de la emergencia elaborada y aplicada por la Corte en oportunidades anteriores.
Mal podría, entonces, soslayarse tal requisito cuando se trata de un régimen de emergencia que busca proteger los derechos presuntamente afectados para que éstos no se vuelvan ilusorios (conf. Fallos:
313:1513 , en esp. p. 1554).
Máxime, cuando no surge, en el caso, que de la suma convertida a razón de un peso con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar (art. 22 del decreto 214/02), más el reajuste de las mismas por el índice CER, las propias tasas de interés bancarias para los plazos fijos, la inciden7 Us 2-MARZO-200,065 E 20/2/2007, 1757
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:992
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-992¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 992 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
