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Fallos: 330:991 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 991 230 ra, condicionara 0 restringiera la facultad de los jueces de depositar, extraer, transferir, administrar e invertir las cuentas que se hallan "a su orden" ni que las medidas adoptadas afectaran el principio de división de poderes. Hubo sí, una decisión de carácter general en cuanto al valor de la moneda que convirtió a todas las obligaciones existentes en moneda extranjera a la sanción de la ley de emergencia —estén o no en el sistema financiero (arts. 1° y 2° del decreto 214/02)— en moneda de curso legal (pesos). Esta decisión, obviamente, no depende de la orden de un juez sino del Congreso de la Nación o su delegado, si así se lo autorizara.

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Atento a la conclusión arribada, relativa a que la conversión de las obligaciones a pesos, dispuesta por el artículo 2° del Decreto Ne 214/02, se aplica a los depósitos judiciales —sin que quepa distinguir con relación a qué tipo de cuenta deben realizarse (a la vista o a plazo), corresponde en esta instancia estudiar la inconstitucionalidad de normativa de emergencia interpuesta por la actora a fojas 75/90 —a la que se sumara la demandada a fs. 104/106-, en aras a determinar si dicho plexo normativo podría resultar violatorio, de los derechos fundamentales esgrimidos por las partes. El planteo de inconstitucionalidad mencionado, que fue mantenido en el escrito de contestación del traslado del recurso extraordinario de la actora (fs. 176/182), resulta idóneo y oportuno, toda vez que adquirió virtualidad a partir de la apelación del Banco de la Ciudad de Buenos Aires de fojas 32/43, donde se solicitó que se declare aplicable la legislación de emergencia, y no lle6 a ser tratado por los tribunales inferiores, atento a la solución de inaplicabilidad de las normas declarada en esas instancias.

Sobre el punto cabe remitirse, brevitatis causae, tanto a la reseña de las normas aplicables como a las conclusiones acerca de su razonabilidad, expuestas en mi dictamen del 22 de octubre de 2004 en el ya citado caso "Bustos".

Sin embargo, no puede obviarse que, como también dijera, las cuentas judiciales se encontraban ab initio exceptuadas de las medidas de reprogramación de los depósitos en general y que las alternativas propuestas como razonables en el citado dictamen, no se podrían aplicar sin más a las cuentas en estudio, toda vez que lo eran para depósitos reprogramados.

1 Us 2-MARZO-20,65 90 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:991 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-991

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