994 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Considerando:
1) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión de la anterior instancia en virtud de la cual se ordenó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviese en dólares estadounidenses los fondos depositados en la cuenta abierta en las presentes actuaciones, que se encontraban invertidos en un plazo fijo a treinta días renovable automáticamente.
2) Que, para decidir en el sentido indicado, y tras desestimar el planteo de incompetencia de ese fuero, el tribunal a quo -mediante remisión a un precedente de esa misma sala— consideró, en lo sustancial, que las disposiciones del decreto 214/02 resultan inaplicables a los depósitos judiciales. Con sustento en lo resuelto por esta Corte en el caso "Kestner" (Fallos: 316:1066 ) expresó, como fundamento, que la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, y quelas medidas adoptadas por los poderes políticos de la Nación no pueden incidir en los depósitos judiciales pues, de lo contrario, el ejercicio de una de las funciones del Estado interferiría en el cumplimiento de la administración de justicia en el ámbito de su actividad específica.
Asimismo tuvo en cuenta que mediante la comunicación "A" 3467 del Banco Central de la República Argentina los depósitos judiciales fueron excluidos de la reprogramación. De esta circunstancia infirió que los depósitos judiciales no resultan mecánicamente subsumibles en la normativa aplicable a los depósitos bancarios en general. En ese orden de ideas, juzgó que la inaplicabilidad de las normas del decreto 214/02 a los depósitos judiciales se encuentra abonada por la propia naturaleza de estos últimos, en tanto escapan a todo criterio de libre contratación, se realizan por imposición legal y a los efectos de la custodia y guarda de los fondos objeto del depósito, y no se trata por lo tanto —en el concepto del a quo— de depósitos existentes en el sistema financiero, ni siquiera en el caso de que el juez hubiese dispuesto su inversión, pues esto sólo obedece ala finalidad de preservar el valor de los fondos.
3) Que contra tal sentencia, el Banco de la Ciudad de Buenos Airesinterpuso recurso extraordinario que, tras ser sustanciado, fue concedido por el a quo mediante el auto de fs. 186/187.
7 Us 2-MARZO-200,065 E 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:994
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