Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:990 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

990 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 sos judiciales, implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, que se encuentra legalmente regulado, en tanto las inversiones sólo pueden realizarse en instituciones oficiales. Por consiguiente, es de toda lógica que el régimen de emergencia previsto en el decreto 36/90 exceptúe a los depósitos judiciales de las medidas económicas que persiguen disminuir la cantidad de dinero circulante, ya que de lo contrario el ejercicio de una de las funciones del Estado interferiría en el regular cumplimiento de otra de ellas -la administración de justicia— en el ámbito de su actividad específica... Las razones expuestas no resultan enervadas por la circunstancia de que los fondos judiciales sean invertidos mediante operaciones diferentes del depósito en cuentas que devenguen réditos, no sólo porque ello se encuentra legalmente autorizado y responde a una realidad económica en la que el buen desempeño de la función jurisdiccional exige la preservación de su valor adquisitivo, sino porque todo el procedimiento que lleva a la concreción de esas operaciones financieras se cumple dentro de la órbita del poder estatal" Lejos de ser contradictorio con lo que aquí postulo, el decreto 36/90 tenía como fundamento restringir el circulante y excluía expresamente alos depósitos judiciales de sus disposiciones. En cambio, el decreto 214/02 "pesificó" la economía al modificar el régimen cambiario y no formula excepción para los depósitos judiciales, antes bien los considera expresamente incluidos.

Lo que cabe concluir, en rigor, es que V.E. entendió que cualquier inversión originada en un depósito judicial sigue siendo uno de ellos y, como tal, está excluido del régimen del decreto 36/90, porque las excepciones están para favorecer y no para desplazar al beneficio. En el caso de autos —marco legal 25.561 y 214/02-, como ya señalara, no hay excepción alguna que beneficie a las cuentas judiciales.

Por otro lado, cabe referirse a la posibilidad de que se vea interferido el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces. Pienso que ello no es así, desde el momento en que la medida de carácter general, como la conversión de la moneda en curso legal, no afectó la competencia de los jueces quienes la tienen atribuida por ley 9667 sino la materia del depósito, o sea el dinero. Es decir, que está claro que el manejo de los fondos judiciales es propio y privativo de los jueces y no hubo —más allá de la denominada reprogramación de la cual fueron exceptuados- disposición de otro poder del Estado que limita7 Us 2-MARZO-200,065 E 20/2/2007, 1757

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:990 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-990

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 990 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos