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Fallos: 330:989 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIADELA NACION 989 90 ción del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos: 302:1599 , entre muchos), interpretación que debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322 , entre otros).

Ala luz de tales criterios, no existe elemento alguno para inferir una voluntad legislativa diferente a la inclusión de este tipo de depósitos en la "pesificación", no solo por los términos del art. 2° del decreto 214/02, sino porque no se halla enumerado entre las excepciones al régimen que estableció el decreto 410/02. Extender una excepción por vía interpretativa implica casi tanto como sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales (Fallos: 273:418 ), que deben limitarse a la aplicación de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, tal como éstos las concibieron (Fallos: 300:700 ). De lo contrario, el tribunal distinguiría donde la norma no lo hace, lo que me conduce a recordar el conocido adagio ubi lex non distinguil, nec nos distinguere debemus (Fallos: 304:226 ).

En otras palabras, si el legislador hubiera querido diferenciar y excluir de sus términos a las cuentas a la orden de un juez, éstas habrían sido incluidas entre las excepciones que se plasmaron a través del decreto 410/02. De hecho, esta situación no hubiera resultado extraña, desde el momento en que expresamente fueron excluidas de la reprogramación establecida por el decreto 1570/01 a través de la Comunicación "A" 3496/02 del Banco Central de la República Argentina, como así también lo fueron en la oportunidad del dictado del decreto 36/90, o cuando se los excluyó del régimen de la ley de competitividad 25.413 —conocida como ley de impuesto al cheque- por medio del decreto 380/01 —art. 10, inc. n, incorporado por decreto 613/01—.

—X-

Dos son, pues, las conclusiones a las que arribo: primero, que los fondos judiciales —si bien con naturaleza propia y determinadas particularidades- están sometidos al mismo régimen jurídico que los demás fondos depositados en las entidades financieras. Segundo, que no fueron excluidos de las normas de conversión de la moneda.

No se me escapa que V.E., en el caso "Kestner" (Fallos: 316:1066 ), vinculado con el résimen de emergencia instituido por el decreto 36/90, expresó que "...la administración y disposición de fondos en los proce1 Ue 2MARZO 20,05 00 2o/2l200, 157

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:989 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-989

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