986 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 corporó, desde el 1 de marzo de 2002, en la sección 1 de las normas sobre efectivo mínimo, como punto 1.3.18, "a los depósitos a la vista y a plazo fijo efectuados por orden de la Justicia con fondos originados en las causas en que interviene, y sus saldos inmovilizados, en un 10", y agregó, con vigencia a partir de igual fecha, como concepto no computable para la determinación de la exigencia por incremento de depósitos, al mismo rubro. También, la Comunicación "A" 4179/04 modificó la exigencia sobre el efectivo mínimo en las cuentas judiciales y estableció un 10 para aquellas en pesos y 15 para las efectuadas en moneda extranjera.
Estas medidas no son novedosas y lo corrobora, a título de ejemplo, la circular R.F. Ne 5/77 (ADLA-1977-B-1615) —reglamentaria de la ley 21.572, hoy derogada por la 24.144- por la cual se establecían no sólo los alcances del uso de la capacidad de préstamo a la inversión efectiva que los bancos efectuaran de los recursos provenientes de depósitos y de otras obligaciones a la vista, sino también sus excepciones, entre las que contaban "... los depósitos judiciales constituidos en entidades financieras, hasta el importe que permita la tasa de efectivo mínimo establecida por el Banco Central." (punto 2.1.9), énfasis agregado.
De esto se deduce que no existe, en principio, norma que impida que los depósitos judiciales integren la capacidad prestable de un banco y que con esos fondos realice operaciones bancarias. Por el contrario, hay normas que así lo permiten y su práctica es constante.
A mayor abundamiento, a pesar de su carácter obligatorio y de su ingreso a los bancos oficiales con fines prácticos y de seguridad, forzoso también es concluir que los depósitos judiciales —salvo aquellos cuya custodia se encuentra en una caja de seguridad son capital de préstamo. Ello es así, toda vez que sería impensable obtener de otro modo el beneficio de los intereses que su entrega al banco supone, ni podría exigírsele a la entidad que abone una ganancia por la mera custodia.
En otras palabras, no se puede ignorar que el depósito judicial —sea a la vista 0 a plazo— ingresa al circuito financiero y conlleva la posibilidad de obtener una ganancia tanto para el depositante como para el depositario y éste, con el beneficio que obtiene al prestar el dinero en depósito, puede afrontar la renta que ofrece al depositante.
Tanto es así, que la propia ley de autarquía judicial (ley 23.853) incluye como recursos específicos, afectados al Presupuesto de Gastos 7 Us 2-MARZO-200,065 E 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:986
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