DE JUSTICIA DELA NACION 987 230 € Inversiones del Poder Judicial, a "...los importes liquidados por las instituciones financieras originados en razón de las inversiones dispuestas por los señores jueces nacionales o federales en los juicios que tramitan." (art. 3 inc. c) y a "...toda renta que se obtenga por operaciones financieras que puedan efectuarse con los fondos obtenidos con los recursos enumerados precedentemente" (inc. e). Entre las inversiones se detallan las operaciones en moneda de curso legal y en moneda extranjera -anto se refieran a depósitos a la vista o a plazo fijo, estipulando el porcentual de comisión por la diferencia entre la tasa activa y la pasiva, conforme, a su vez, a la capacidad prestable del depósito— y la compraventa de títulos. No puede soslayarse, pues, que para que exista diferencia entre una tasa y otra, los fondos deben ingresar al circuito y ello implica que los activos financieros están, de ese modo, sometidos al negocio bancario.
En estas condiciones, mal podría sostenerse que las cuentas judiciales están al margen del sistema financiero.
— VII Corresponde ahora determinar si los depósitos judiciales se encuentran alcanzados o no por la legislación de emergencia.
Toda vez que el apelante reconoce expresamente —como se reseñó supra apartado TI- que los depósitos judiciales quedaron exceptuados dela reprogramación dispuesta por el decreto 1570/01, su modificatorio 1606/01 y comunicaciones del Banco Central de la República Argentina "A" 3381, 3426, 3446, 3467 y 3496, cabe analizar si, tal como sostiene, debe estarse, en el caso, a los términos del decreto 214/02 en cuanto dispuso por su art. 22 que "Todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada" Surge del considerando de dicho decreto que la medida adoptada resulta prioritaria para restablecer el orden público económico, aun cuando ello restrinja —parcial y transitoriamente el derecho de los particulares a la disposición de sus bienes. Expresa también que una excesiva aceleración en la liberación de los fondos existentes en el sis1 Us 2-MARZO-20,65 07 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:987
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