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Fallos: 330:983 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 983 230 la legalmente designada. En este sentido, las leyes 16.490 y 16.869 ordenan que los depósitos judiciales de la justicia de paz letrada y de los tribunales nacionales con asiento en la Capital Federal salvo los dela justicia civil que se efectúan en el Banco de la Nación Argentina— se realicen en el antes denominado Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, hoy Banco de la Ciudad.

Por su parte, el art. 2 de la ley 21.799, que aprueba la actual Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina, estipula que "Los depósitos judiciales de los Tribunales Nacionales en todo el país deberán hacerse en el Banco de la Nación Argentina, excepto enjurisdicción de la Capital Federal donde únicamente se depositarán los que al respecto determine la ley que rija esa materia... Lo propio sucede en las jurisdicciones provinciales, como surge no sólo de las cartas orgánicas de sus respectivos bancos oficiales, sino también de los fundamentos quejustificaron la transferencia de depósitos al Banco de la Ciudad de Buenos Aires en punto a igualar "...los derechos que, sin excepción, ejercitan las provincias, de disponer que los depósitos judiciales se cumplan en los bancos oficiales locales." (fundamento del proyecto de ley del senador Fassi —Cámara de Senadores de la Nación-1965—reunión 30pág. 1824). Esta característica ha sido también reconocida por el Tribunal cuando dijo, en el precedente de Fallos: 316:1066 , que "... las inversiones sólo pueden realizarse en instituciones oficiales" considerando 99).

Asimismo, son solamente disponibles por el juez. Sobre el particular, se ha dicho que quien tiene la facultad —más aún, la obligación de efectuar el depósito a su orden, es quien tiene la potestad de exigir su devolución o entrega en tanto "... la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales, implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, que se encuentra legalmente regulado..." Fallos: 316:1066 , consid. 9).

Ahora, si bien es cierto que —como dijera en párrafos anteriores— los bancos son los depositarios de los fondos con una finalidad tuitiva, en tanto colaboradores del servicio de actividad jurisdiccional y están obligados a recibirlos por manda legal, también lo es que, con ellos se incrementa la capacidad prestable, presentándose como un negocio bancario desde el momento en que posibilitan la realización de operaciones de colocación de fondos. Ello es así y, por lo tanto, su existencia afecta el nivel de los depósitos comunes y su movimiento y entrega puede ocasionar una disminución de fondos en el sistema financiero.

1 Us 2-MARZO-20,65 ES 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:983 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-983

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