980 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 bunal interviniente y la cuestión de fondo, que consiste en determinar si las normas dictadas con motivo de la emergencia económica y la "pesificación" incluyen a los depósitos judiciales.
Con relación al hecho de que la entidad bancaria no fue integrada al proceso, opino que el recurso debe desestimarse. Para ello tengo en cuenta que el presentante fue considerado como parte en la etapa en que se presentó en el proceso (v. fs. 17/18). En efecto, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires hizo uso de su derecho de defensa a través de sucesivas presentaciones, las que fueron debidamente sustanciadas v. fs. 32/43, 44, 102, 150/154, 186/187, etc.), con lo que entiendo garantizado su derecho de defensa y, por lo tanto, inexistente la planteada violación al artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, en lo concerniente a la incompetencia aducida, cuadra hacer notar que es principio sentado por V.E. que las resoluciones sobre dicha materia no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria en tanto no constituyen sentencia definitiva y sólo cabe apartarse de él en caso de haberse denegado el fuero federal 0 consagrado una efectiva privación de justicia (Fallos: 301:615 ; 303:802 ; 311:2093 y 2701), excepciones éstas que no se encuentran configuradas en el sub lite, toda vez que se plantea la incompetencia de un tribunal nacional.
No resulta ocioso mencionar, a mayor abundamiento que, por sentencia del 6 de julio de 2004, V.E. compartió el dictamen de este Ministerio Público en la Comp. 1068, L.XXXIX "López Zaffaroni, Ana María c/ PEN Ley 25.561 Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo Ley 16.986" (Fallos: 327:2862 ), donde se dijo que, como los fondos respecto de los cuales se solicitaba la no aplicación de las normas de emergencia se encontraban en depósito judicial, era el juez que lo ordenó quien poseía plenitud de jurisdicción para emitir un mandamiento de devolución, así como todas las diligencias referidas a dicho depósito, la intervención de otro juez implicaría una inadecuada intromisión en la órbita de conocimiento del primero, quien podía válidamente pronunciarse sobre la situación jurídica de los fondos consignados a su nombre.
Máxime, cuando los planteos constitucionales esgrimidos podían ser resueltos por cualquier juez de la Nación.
Es mi parecer, por lo tanto, que el remedio federal sería improcedente, de todas maneras, en este aspecto.
7 Us 2-MARZO-200,065 E 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:980
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