. quefacultaala demandada a sancionar normas tributarias, constitui ría una indebida delegación de las atribuciones constitucionales del Congreso Nacional en materia fiscal. Por último, también resolvió que en el caso se daba la aplicación retroactiva de "una nueva jurisprudencia que nadie podía adivinar".
3 Que, por su lado, el juez que votó en segundo y último término coincidió con su colega en el sentido de la existencia de una ilegítima delegación de facultades por parte del Congreso en favor de la Municipalidad, Además, sostuvo que la ley 19.987 también era inconstitucional en razón de que la Cámara de Diputados de la Nación no había tenido la iniciativa de su sanción, violando así el art. 44 de la Ley Fundamental, .
4) Que el punto en que coinciden los jueces que suscriben la sentencia apelada, referente a la indebida delegación de facultades del Congreso Nacional operada a través de la ley 19.987, presenta un tema análogo alya tratado por esta Corte en Fallos: 305:1672 , considerandos 4° y 5. Allíse admitió que el Congreso Nacional hubiese encomendado a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el dictado de las normas que debían regir la imposición por él permitida. Esto porque, sin perjuicio de la diversa naturaleza propia de las proviricias y de la Capital Federal, corresponde reconocer a quiénes ejercen autoridad sobre ésta, la facultad de establecer tributos sobre las cosas que forman parte de su riqueza general dentro siempre de los principios consagrados por la Constitución Nacional.
A ello cabe agregar, en cuanto al fondo de la cuestión, que tampoco el pronunciamiento apelado tiene presente lo afirmado por el Tribunal en Fallos: 306:516 , en materia de tributos vinculados al trasporte interjurisdiccional.
Por ello, se revoca la sentencia apelada. .
AUGUSTO César BeLLUSCIO — CArLos S. FAYT.
AUGUSTO y RENATO VASCHETTI S.A.C.LL y F. v. DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA y Omo
VINOS.
El art. 5° de la ley 23.150 restableció la vigencia de la sobretasa al vino, regulada por el art. 9 inc. a), de la ley 14.878 y el art. 53, inc. a), de la ley de impuestos internos.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2093
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