978 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 allí cuestionada irrogaba al Banco de la Ciudad de Buenos Aires un perjuicio directo que le otorgaba legitimación para impugnarla.
Zanjada de este modo la cuestión y reconsiderando los argumentos antes expuestos, cabe coincidir en la posible existencia de un perjuicio directo a la entidad bancaria aquí recurrente desde el momento en que —como sostiene en su presentación recursiva debería devolver el monto depositado en la moneda de origen, recomprándola en el mercado libre, toda vez que, conforme el art. 10 del decreto 214/02 —en su versión original— debió transferir en su momento los dólares que mantenía como depositaria al Banco Central de la República Argentina. De tal modo, el perjuicio residiría en hacerse cargo de la diferencia entre la suma pesificada a $ 1,40 por cada dólar, más el CER y la cantidad necesaria para hacer frente a la suma en moneda extranjera al cambio actual.
—IV-
El recurso deducido es formalmente admisible, porque se cuestiona por su intermedio la interpretación y aplicación de normas federales, y la sentencia impugnada ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48) -v. doctrina de Fallos: 326:1549 , 2037, 3142; entre muchos otros—.
Sentado ello, tengo presente que el Máximo Tribunal de la Nación el 2/12/04, en los autos "Yacuiba S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra a Ismael Olivares y Timbo S.A.C." (S. C. Y. N° 20; L. XXXIX), en los que se debatían cuestiones sustancialmente análogas a las que son objeto del presente recurso, coincidentemente con lo dictaminado el 1/7/04 por el entonces Procurador Fiscal, Dr. Felipe D. Obarrio, y en el marco de la doctrina sentada, entre muchos otros, en Fallos: 323:35 , priorizó por sobre el estudio de la materia federal estricta en debate, la arbitrariedad por la falta de tratamiento de cuestiones conducentes en que incurrió la sentencia de la anterior instancia, aspecto del que también se había agraviado la depositaria de los fondos. Tal decisión, reiterada en numerosos procesos análogos ulteriores, importó remitir nuevamente los autos al tribunal de origen, para que se dicte una sentencia que considere los aspectos omitidos, pero sin estudiar la cuestión de fondo.
Sin embargo, advierto que ha transcurrido un lapso prolongado sin que el conflicto del tenor que aqueja a las partes involucradas en7 Us 2-MARZO-200,065 se 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:978
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